Reglamento Interno del Consejo Escolar

 
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO ESCOLAR DE LINCOLN

TITULO I: DEL CONSEJO ESCOLAR
Artículo 1°: El Consejo se rige conforme lo establecido por el artículo 203 de La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los artículos 147 a 177 de la Ley Provincial de Educación número 13.688, los actos administrativos de la Dirección General de Cultura y Educación, y – en relación al orden de las sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento del cuerpo- el presente reglamento interno.-
Artículo 2°: El Consejo, en su carácter de órgano desconcentrado dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, es competente en materia de administración de los servicios educativos en el ámbito territorial del distrito de Lincoln, con exclusión de los aspectos técnico – pedagógicos, en los términos de los artículos 147 y concordantes de la Ley 13.688.-

TITULO II: DE LOS CONSEJEROS ESCOLARES
Artículo 3°: Los consejeros se incorporan al Consejo a través del acto de juramento que les toma la Presidencia, en voz alta y estando todos de pie en los siguientes términos: – o por Dios y la Patria, o por la Patria, o Por Dios, la Patria y los Santos Evangelios – desempeñar fielmente vuestro cargo de Consejero Escolar?” “Si juro” “Quedáis habilitado para ejercer vuestro mandato”.-
Artículo 4°: Los Consejeros están obligados a asistir a todas los sesiones que realice el Cuerpo y reuniones de las comisiones que cada uno integre. No podrán faltar durante el mes a más de una (1) sesión, con aviso o sin él, debiendo – en caso de hallarse impedido de concurrir – solicitar licencia por escrito.-
Artículo 5°: Las licencias que el cuerpo acuerde a sus miembros se concederán conforme lo estatuido por el régimen general para el personal de la administración pública provincial (Ley N°10430 y sus modificadoras, o la que reemplace, y su reglamentación) y el artículo 173de la Ley 13688.-
Artículo 6°: La inasistencia se computará cuando un (1) Consejero no concurre al recinto de sesiones, hasta media hora después de la señalada citación respectiva.-
Artículo 7°: Ningún Consejero podrá permanecer fuera del recinto durante más de quince (15) minutos en el transcurso de las sesiones, sin previo consentimiento del Cuerpo, si lo hiciere se le computara inasistencia a la sesión de que se trate.-
Artículo 8°: Los Consejeros deben el respeto y la consideración que corresponden a su mandato; asimismo, acatamiento a las disposiciones del Cuerpo, pudiendo dejar asentada su disconformidad en el acta respectiva.
Las faltas que cometan, durante el ejercicio de sus funciones, serán considerados por el Cuerpo, en tal caso, se aplicaran los artículos 172, siguientes y concordantes de la Ley 13688.-

TITULO III: DEL PROCEDIMIENTO EN LAS SESIONES

CAPITULO I: DEL ORDENAMIENTO GENERAL
Artículo 9°: El Consejo celebrará sus sesiones en las dependencias que establezca la Dirección General de Cultura y Educación, todos los días miércoles a las 9:30 horas, en caso de corresponder con un feriado o día no laborable se trasladara al siguiente día hábil posterior inmediato. Excepcionalmente podrá reunirse en otro lugar, fecha y hora si así lo resolviere el Cuerpo por simple mayoría.-
Artículo 10°: La ubicación de los Consejeros en el recinto será dispuesta por la Presidencia toda vez que ocurra renovación de los miembros del Consejo, atendiendo a su representación política. Dentro de cada bloque, éste determinará la ubicación de sus respectivos miembros.-
Artículo 11°: El Consejo necesita quórum para deliberar y disponer, constituido por la mitad más uno (1) del número total de sus miembros.-
Artículo 12°: En caso de número inferior al indicado en el artículo anterior, el Cuerpo podrá reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime convenientes para compeler a los inasistentes, en los términos del artículo 160 de la Ley 13688.-
Artículo 13°: Las citaciones a la sesión serán dispuestas por la Presidencia, conforme lo acordado por el Cuerpo, y cursadas por Secretaria, con no menos de dos (2) días de anticipación por escrito, excepto en los casos en que la Ley establezca un plazo diferente, consignaran día y hora de la sesión o sesiones de que se trata, mencionando naturaleza, carácter y objeto de las mismas, debiéndose adjuntar a la misma, copia del acta de la sesión a aprobar y Orden del Día.-
Artículo 14°: Cada sesión deberá iniciarse a la hora consignada en la respectiva citación, con una tolerancia de espera máxima de treinta (30) minutos.-
Artículo 15°: Vencida la tolerancia de espera correspondiente, sin obtener el quórum que refiere el artículo 11, la citación caducará y la sesión no podrá celebrarse.-
Artículo 16°: Vencida la tolerancia de espera admitida, haya o no quórum en el recinto, el Secretario Administrativo formulará – a todo efecto – la nomina de:
1- Consejeros presentes;
2- Consejeros ausentes:
2.1: Con licencia;
2.2: Sin Licencia:
2.2.1: Con aviso;
2.2.2: Sin aviso.
Sin perjuicio de lo expresado, dichas circunstancias se consignarán en el acta respectiva.
El Secretario Administrativo llevará un registro de asistencia de todas las sesiones, cualquiera sea el carácter de las mismas.-
Artículo 17°: Reunidos los Consejeros con quórum legal, la Presidencia declarará abierta la sesión, debiendo informar la Secretaría Administrativa de esta circunstancia y del número de asistentes.-
Artículo 18°: Acto seguido se someterá a consideración del Consejo el acta de la reunión anterior, que – con o sin modificaciones – será aprobada y se tendrá como autentica. La misma dará plena fe de las deliberaciones y disposiciones del Cuerpo.-
Artículo 19°: Inmediatamente, se dará conocimiento y se dispondrá acerca de los pedidos de licencia que se hubieren formulado.-
Artículo 20°: Seguidamente se enunciarán, por Secretaría administrativa, los asuntos entrados que deben ingresar al Consejo, en el orden siguiente:
1- Disposiciones de la presidencia.
2- Proyectos de disposición presentados por los Consejeros; y
3- Despachos producidos por las Comisiones.-
Artículo 21°: La Presidencia hará formular por Secretaría la relación de asuntos a entrar en cada sesión, consignando el destino correspondiente en cada caso. El Cuerpo podrá disponer, en cualquier momento, los cambios que estime convenientes en el destino oportunamente aprobado.-
Artículo 22°: A petición de un Consejero, el Cuerpo podrá acordar que se de lectura a cualquier asunto entrado sobre tablas.-
Artículo 23°: Al tiempo de conocerse la relación de los asuntos entrados, la Presidencia indicará la oportunidad en que corresponde formular las mociones sobre los proyectos presentados, que se debatirán y votarán en el orden en que fueron propuestas.-
Artículo 24°: Votada cada moción de sobre tablas, el Cuerpo pasará a considerar, con prelación a todo otro proyecto, el que hubiere recibido ese trámite.-
Artículo 25°: Finalizada la tramitación indicada precedentemente, se considerará el orden del día de la sesión.-
Artículo 26°: El Orden del Día se establecerá previo a cada sesión y estará formado por:
1- Los asuntos pendientes del Orden del Día de la/s sesión/es anterior/es.
2- Los despachos de Comisión ingresados en la sesión precedente; y
3- Los asuntos que el Cuerpo haya resuelto incluir expresamente, en sesión/es anterior/es.-
Artículo 27°: El Orden del Día será seguido rigurosamente, durante el debate de los asuntos, no podrá ser introducido ni tratado ningún otro, salvo disposición expresa del Consejo, tomada sobre uno o más asuntos, en la forma determinada en el presente Reglamento.-
Artículo 28°: Cuando la discusión de un asunto o cualquier otra razón lo haga convenientemente, el Consejo podrá pasar a cuarto intermedio, por el término que fije. Durante la vigencia del cuarto intermedio, no podrán realizarse otras sesiones de la misma naturaleza, quedando invalidadas las citaciones que para las mismas se hubiesen enviado. El cuarto intermedio no altera el ordenamiento de la sesión que se suspende.-
Artículo 29°: Las sesiones no tendrán una duración determinada estando subordinadas a la existencia de asuntos en el Orden del Día o – en su caso- a la disposición del Consejo o la Presidencia.-
Artículo 30°: La sesión podrá ser levantada por el presidente, en los siguientes casos:
1- Cuando se hubiere agotado el Orden del Día;
2- Cuando los Consejeros se negaren a ocupar sus bancas, no habiendo quórum en el recinto; y
3- Cuando se produjere un desorden general o situación de fuerza mayor o caso fortuito que afecte la normalidad de la sesión. Toda sesión quedará levantada de hecho si luego de pasar a cuarto intermedio y vencido su término no pudiera reanudarse dentro de los treinta (30) minutos.
En cualquier momento, previa moción y votación; podrá el Cuerpo disponer el levantamiento de la sesión.-

CAPITULO II: DEL USO DE LA PALABRA
Artículo 31°: Para uso de la palabra los Consejeros deberán solicitarlo a la Presidencia, ocupando sus bancas; una vez concedido, deberán expresarse oralmente; sólo con autorización del Consejo y en casos especiales, podrán leer o hacer leer por Secretaría sus exposiciones.-
Artículo 32°: El Presidente dirige las deliberaciones del Cuerpo; sólo emite opinión cuando el debate no se ajustare a las disposiciones reglamentarias a fin de reencauzarlo, o cuando se discuten aspectos reglamentarios o de funcionamiento del Cuerpo; en caso de igualdad de votos su voto desempata.-
Artículo 33°: En el uso de la palabra se observará la siguiente prelación:
1- Miembro informante de la mayoría de la Comisión;
2- Miembro informante de la minoría de la Comisión;
3- Autor del proyecto; y
4- Demás Consejeros en el orden concedido.-
Artículo 34°: Si más de un Consejero solicita el uso de la palabra, se le concederá a quien propusiere la idea en debate.
No tratándose del caso previsto en el párrafo anterior, la Presidencia acordará la prioridad, cuidando de preferir a quien no hubiere expuesto.-
Artículo 35°: Los oradores se dirigirán a la Presidencia, evitando el dialogo entre sí, y refiriéndose a la cuestión en debate; el incumplimiento de esto último implica apartarse de la cuestión.-
Artículo 36°: El Consejero que – sin consentirlo – fuere interrumpido durante su exposición, tiene derecho a exigir de la Presidencia que se lo respete en el uso de la palabra; asimismo puede solicitar que se testen del acta las palabras pronunciadas por el interruptor.
La insistencia en las interrupciones implica falta al orden.-
Artículo 37°: Cuando un orador se apartare de la cuestión o faltare al orden será interrumpido por la Presidencia por sí o a petición de cualquier Consejero.-
Artículo 38°: Si el orador o cualquier otro Consejero afirmare fundadamente que no ha habido apartamiento de la cuestión o falta al orden, el Cuerpo decidirá inmediatamente por votación, sin discusión alguna. Si el resultado de la votación fuere favorable al orador, éste continuará su discurso, en caso contrario, el mismo será privado del uso de la palabra en el asunto que se hubiere excedido.-

CAPITULO III: DE LAS MOCIONES
Artículo 39°: Toda proposición hecha a viva voz y desde su banca por un Consejero, es una moción.-
Artículo 40°: Las mociones son:
1- De orden;
2- De preferencia;
3- De sobre tablas; y
4- De reconsideración.-
Artículo 41°: Es moción de orden la que tiene por objeto:
1- Que se levante la sesión,
2- Que se pase a cuarto intermedio;
3- Que se declare libre el debate;
4- Que se cierre el debate;
5- Que se pase al Orden del Día;
6- Que se postergue, con indicación de nueva oportunidad, la consideración de un asunto que está en debate o en el Orden del Día;
7- Que un asunto pase o vuelva a Comisión;
8- Que el Consejo se constituya en Comisión; y
9- Que se declare sesión permanente.-
Artículo 42°: Las mociones de orden son previas a todo otro asunto, aun cuando se esté en debate, y serán consideradas con la prelación establecida en el artículo anterior; estas
mociones se votaran sin debate excepto la prevista en los incisos 6 a 9, que se discutirán muy brevemente.-
Artículo 43°: La aprobación de las mociones de orden necesita el voto de la mayoría de los presentes, excepto la prevista en el inciso 3, que requiere una mayoría de dos tercios de votos.-
Artículo 44°: Es moción de preferencia la que tiene por objeto anticipar el momento en que se tratará un asunto, tenga o no despacho de Comisión.-
Artículo 45°: Las mociones de preferencia no podrán ser formuladas antes de conocer el Consejo la relación de los asuntos entrados; pueden ser fundadas muy brevemente, debiendo ser tratados en el orden propuesto.-
Artículo 46°: El asunto con acuerdo de preferencia será tratado en la oportunidad dispuesta.-
Artículo 47°: Es moción de sobre tablas la que tiene por objeto considerar de inmediato un asunto que, con o sin despacho de Comisión, no figure en el orden del día.-
Artículo 48°: Las mociones de sobre tablas no podrán ser formuladas antes de conocer el Consejo la relación de los asuntos entrados; pueden ser fundadas y debatidas muy brevemente, debiendo ser tratadas en el orden propuesto.-
Artículo 49°: Es moción de reconsideración la que tiene por objeto rever una disposición del Consejo.-
Artículo 50°: Las mociones de reconsideración sólo pueden formularse mientras la disposición se encuentre pendiente de comunicación.-
Artículo 51°: Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente después de formuladas, pudiendo ser fundadas y debatidas muy brevemente; requerirán para su aprobación dos tercios de votos, no pudiendo volver a repetirse en ningún caso.-

CAPITULO IV: CONSIDERACIÓN DE LOS ASUNTOS
Artículo 52°: En sesión, todo proyecto que deba ser considerado, tenga o no despacho de Comisión, pasará por dos (2) debates, con sus respectivas votaciones:
1- En general; y
2- En particular.-
Artículo 53°: La discusión en general versará sobre la idea fundamental del asunto, considerado en su conjunto.-
Artículo 54°: En caso de considerarse un asunto con despacho/s de Comisión, el/los mismo/s deberá/n leerse por Secretaría. La lectura del proyecto sólo corresponderá cuando un tercio del Cuerpo así lo resuelva.-
Artículo 55°: Los miembros informantes y el autor del proyecto podrán hacer uso de la palabra hasta un máximo de quince (15) minutos; los demás Consejeros, no más de cinco (5) minutos cada uno. Fuera de dichos plazos, los miembros tendrán derecho a exponer nuevamente, en forma breve, para aclarar conceptos. El Consejo podrá ampliar, por mayoría de votos, los plazos establecidos en el presente artículo.-
Artículo 56°: Cerrada la discusión en general, se procederá a la respectiva votación. Cuando el asunto tuviere despacho/s de Comisión, la votación recaerá sucesiva y excluyentemente:
1- Sobre los despachos coincidentes producidos por la mayoría de las Comisiones; y
2- Sobre los despachos coincidentes producidos por la minoría de las Comisiones.
Cuando no hubiere coincidencia en los despachos, la prioridad estará en razón inversa al orden en que se hubieren expedido las Comisiones.-
Artículo 57°: Efectuada la votación y aprobado en general un proyecto, se pasará a su discusión en particular; en caso contrario, concluye toda discusión a su respecto y el asunto pasará al archivo.-
Artículo 58°: La discusión en particular se hará artículo por artículo, debiendo recaer sucesivamente la votación sobre cada uno de ellos.-
Artículo 59°: En esta discusión, cada Consejero puede hablar hasta cinco (5) minutos para cada artículo, salvo los miembros informantes y el autor del proyecto, que dispondrán de hasta quince (15) minutos cada vez que lo estimen necesario. El Consejo podrá ampliar los plazos establecidos en el presente artículo.-
Artículo 60°: Durante la discusión en particular, pueden modificarse o sustituirse, total o parcialmente, cada uno de los artículos. Toda proposición de modificación o sustitución de artículos deberá formularse por escrito, excepto las correcciones gramaticales que no varíen su contexto y/o forma.-
Artículo 61°: En la consideración en particular, los artículos que se enuncien y en su caso lean y no fueren observados, se tendrán por aprobados sin necesidad de votación expresa.-
Artículo 62°: El Consejo puede constituirse en Comisión para considerar uno (1) o más proyectos, con o sin despacho de Comisión. En este caso, el Cuerpo resolverá por votación las cuestiones relacionadas con el asunto en debate, pero no podrá pronunciar sobre él disposición alguna. Cerrada la discusión en Comisión, el Cuerpo se constituirá nuevamente en sesión.-
CAPITULO V: DE LAS VOTACIONES
Artículo 63°: Todo pronunciamiento del Cuerpo será resuelto por votación expresa, salvo excepción admitida por el presente Reglamento. El voto será emitido estando el Consejo en su banca. En caso que uno o varios Consejeros no estén ocupando sus bancas, serán invitados por la Presidencia a hacerlo.-
Artículo 64°: El modo de votar será solamente el nominal, expresándose de viva voz cada Consejero, a invitación del Secretario. Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa. Ningún Consejero podrá abstenerse de votar, salvo en caso excepcional expresamente autorizado por el Cuerpo.
El Consejero que se hubiere abstenido será considerado presente en el recinto al sólo efecto de computar el quórum, no así en lo que haga al resultado de la votación.-
Artículo 65°: El voto de la mayoría de los presentes hace disposición, salvo en aquellos casos en que la Ley y su Reglamentación o este Reglamento exigieren otra cantidad de votos. Si una votación se empatare, se abrirá una nueva discusión, se repetirá la votación y, si se registrare un nuevo empate, decidirá el voto de la Presidencia.-

TITULO IV: DE LAS SESIONES EN GENERAL

CAPITULO I: CLASES DE SESIONES
Artículo 66°: Las sesiones, en cuanto a su naturaleza, son:
1- Preparatorias;
2- Ordinarias;
3- Extraordinarias; y
4- Especiales.
Artículo 67°: Las sesiones en cuanto a su carácter son:
1- Públicas

CAPITULO II: DE LAS SESIONES PREPERATORIAS
Artículo 68°: El consejo se reunirá en sesiones preparatorias, según lo establece el artículo 153 de la Ley 13688.-
Artículo 69°: Las sesiones preparatorias tienen por objeto la incorporación de los Consejeros electos, la elección de las autoridades definitivas del Consejo (Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero) y el orden de los vocales al cual dará preeminencia el Cuerpo. El Cuerpo podrá modificar el artículo 9 a los efectos de establecer día y hora de sesión ordinaria.-
Artículo 70°: Sólo participarán de estas sesiones los Consejeros diplomados por la Junta Provincial y los que continuaren en ejercicio en el próximo período; los Consejeros electos en la última elección general deberán presentar anticipadamente sus
documentos de identidad y diplomas, a fin de verificar si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y por la Ley.-
Artículo 71°: En las sesiones preparatorias, serán Presidente y Secretario provisionales los Consejeros de mayor y de menor edad, respectivamente.-
Artículo 72°: A efectos de examinar y verificar la autenticidad de los diplomas, se designará una Comisión especial de dos (2) miembros que no cesen en su mandato, a fin de que –en cuarto intermedio que no excederá de veinticuatro (24) horas- dictamine sobre las condiciones constitucionales y legales de los Consejeros electos.-
Artículo 73°: El / los despacho/ s de aquellos diplomas que se traten por esta Comisión será/n votado/s en general. Cumplidos dichos trámites, se procederá a la incorporación, por juramento, de los Consejeros electos.-
Artículo 74°: Concluida la elección, las autoridades del Consejo asumirán sus funciones como tales por un lapso de dos (2) años, pudiendo ser reelectas.-
Artículo 75°: Cualquier cuestión no prevista que no se presente, será resuelta por el Director General de Cultura y Educación, conforme lo establece el artículo 176 de la Ley 13688.-

CAPITULO III: DE LAS SESIONES ORDINARIAS
Artículo 76°: Las sesiones ordinarias constituyen el modo común de funcionamiento del Cuerpo. El Consejo inicia automáticamente sus sesiones ordinarias el 1° de febrero de cada año y las clausura el 31 de diciembre según lo establece el artículo 159 inciso b de la Ley 13688.-
Artículo 77°: Estas sesiones se realizarán como mínimo semanalmente sin perjuicio de todas las demás que resultaren necesarias convocadas por la Presidencia, por un tercio del cuerpo o por la Dirección General de Cultura y Educación.-
Artículo 78°: Para el trámite de las sesiones ordinarias rigen íntegramente las normas de ordenamiento de las sesiones, establecidas en el presente Reglamento.-

CAPITULO IV: DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS
Artículo 79°: Son sesiones extraordinarias las establecidas en el inciso c del artículo 159 de la Ley 13688.-
Artículo 80°: En las sesiones extraordinarias se tratará /n exclusivamente el /los asunto/s objeto de la convocatoria. Para su trámite rigen las normas de ordenamiento de las sesiones que fueren compatibles con la naturaleza de las mismas.-

CAPITULO V: DE LAS SESIONES ESPECIALES
Artículo 81°: Son sesiones especiales las establecidas en el inciso d del artículo 159 de la Ley 13688.-
Artículo 82°: El trámite de las sesiones especiales se sujetará a las normas establecidas- en su caso- en la Ley, y a las disposiciones generales de ordenamiento de las sesiones contenidas en el presente Reglamento, que fueren compatibles con su naturaleza.-

TITULO V: DE LOS PROYECTOS DE DISPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN
Artículo 83°: Todo asunto que promueva un Consejero y que no constituya una moción, será presentado únicamente en forma de proyecto de disposición, de contenido rigurosamente preceptivo, con sus respectivos fundamentos, por escrito y firmado.-
Artículo 84°: Los proyectos deberán ser entregados en Secretaría del Cuerpo con antelación suficiente, para permitir su registro, clasificación y ordenamiento, pudiéndose presentar en caso en que la situación lo amerite sobre tablas.
Desde el momento en que el Consejo – en sesión – tome conocimientos de los mismos, quedará fijada su entrada oficialmente. Una vez producida esta última circunstancia, los proyectos no podrán ser retirados.-
Artículo 85°: La Secretaría Administrativa dispondrá el giro a la/s Comisión/es competente/s y los dará a conocer dentro de las 48 horas posteriores a su ingreso a las Autoridades del Cuerpo y a los Bloques Políticos.-
Artículo 86°: La Presidencia ordenará – una vez que el Consejo haya tomado conocimiento – la publicidad de los proyectos presentados, en la forma establecida en el presente Reglamento.-
Artículo 87°: Todo proyecto recibirá el trámite ordinario que con carácter general establece este Reglamento, salvo disposición expresa del Cuerpo.-
Artículo 88°: Todo proyecto votado en general, o en general y parcialmente en particular, que se destine o vuelva a Comisión, al ser considerado nuevamente recibirá la totalidad del trámite ordinario, como si no hubiese existido pronunciamiento alguno.-
Artículo 89°: Todo proyecto aprobado será comunicado a quienes corresponda, luego de finalizada cada sesión.-
Artículo 90°: Los proyectos no votados definitivamente en el período de su presentación, se tendrán por caducos y serán archivados.-

TITULO VI: DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CARGOS

CAPITULO I: DEL PRESIDENTE
Artículo 91°: La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Presidente o quien lo reemplazare automáticamente, en los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 13688 y su Reglamentación.-
Artículo 92°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a. Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;
b. Presidir las sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble;
c. Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en todos los casos por el Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace; de igual forma juntamente con el Tesorero todo lo referente a la administración contable del Consejo;
d. En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda, debiendo ser tratado por el Cuerpo en la primera sesión que celebre;
e. Mantener el orden y encauzar el debate en las sesiones;
f. Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de lo que a su respecto resuelva el Consejo;
g. Prever lo concerniente al mejor funcionamiento del Consejo.-

CAPITULO II: DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 93°: La Vicepresidencia será desempeñada por el Vicepresidente designado conforme los términos previstos en el artículo 153 de la Ley 13688 y su Reglamentación.-
Artículo 94°: La Vicepresidente ejercerá la presidencia en ausencia del Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 13688 y su Reglamentación.-

CAPITULO III: DEL SECRETARIO
Artículos 95°: La Secretaría del Consejo será ejercida por el Secretario, o quien lo reemplace; sus funciones y deberes serán los siguientes:
a. Refrendar la firma del Presidente;
b. Reemplazar al Vicepresidente;
c. Supervisar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede del mismo;
d. Llevar y refrendar el Libro de Actas;
e. Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f. Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo;
g. Citar a los consejeros a las sesiones y reuniones de Comisión;
h. Asistir a la Presidencia durante las sesiones;
i. Enunciar en sesión los asuntos entrados y dar lectura a la documentación correspondiente;
j. Tomar nota de las preposiciones de los Consejeros, que sean materia de consideración por el Cuerpo;

CAPITULO IV: DEL TESORERO
Artículo 96°: La Tesorería del Consejo será desempeñada por el Tesorero; sus funciones y deberes serán los siguientes:
a. Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b. Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo Escolar.
c. Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
d. Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Profesional y Auxiliar de los Establecimientos Educativos del Distrito y Personal Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa.
e. Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.
f. Elaborar y elevar al Cuerpo y a la Subsecretaría Administrativa, conjuntamente con el Secretario Técnico, informes mensuales del estado de cuentas y balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo Escolar.

TITULO VII: DE LAS COMISIONES PERMANENTES

CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 97°: El Consejo tendrá siete (7) comisiones permanentes que se reunirán al menos una vez a la semana:
1- Licencias, Jubilaciones y Seguros;
2- Infraestructura;
3- Servicio de Transporte;
4- Servicio Alimentario Escolar;
5- Casa – Habitación;
6- Comisión Distrital; y
7- Protocolo – Ceremonial.-
Artículo 98°: Cada Comisión estará integrada por un mínimo de dos (2) miembros designados en ocasión de cambiar la integración del Cuerpo. Las designaciones serán
efectuadas por el Consejo, los componentes podrán ser removidos, en cualquier momento, por disposición de no menos de dos tercios de los votos.-
Artículos 99°: En la primer sesión ordinaria del Cuerpo cada Comisión nombrará un (1) Presidente y un (1) Secretario; este último sucederá automáticamente – al primero en caso de ausencia o si por cualquier causa el Presidente dejara de ejercer sus atribuciones y deberes. En caso de quedar vacante la presidencia por falta de acuerdo, desavenencia o empate en la elección de los cargos, el Cuerpo quedará facultado en la siguiente sesión a determinar las autoridades por simple mayoría de votos, mientras tanto la presidirá el miembro de mayor edad y será secretario el de menor edad.-
Artículo 100°: Las renuncias que formulen los miembros de las Comisiones serán consideradas y resueltas por el Consejo.-
Artículo 101°: Cada Comisión dictamina en asuntos de administración de los servicios educativos, conforme la competencia que su propia denominación delimita; en todo asunto de carácter mixto corresponderá entender, en forma sucesiva o conjunta – si así lo resolvieren - a ambas Comisiones. El Consejo podrá determinar, en casos especiales, que las Comisiones a que se destine un asunto dictaminen en forma conjunta, en cuyo caso deberán expedirse como si se tratara de una única Comisión, a través del Presidente de la Comisión que tenga a estudio el asunto o – en su defecto – al de la que debe entender en primer término.-
Artículo 102°: Las Comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas contenidas en el presente reglamento.-
Artículo 103°: Toda Comisión que al considerar un asunto convenga uniformemente en los puntos de su informe al Consejo acordará si este ha de ser verbal o escrito, y designara al miembro informante. En caso de no existir consenso, cada sector de la Comisión hará su informe por separado, en forma verbal o escrita, y designará su respectivo miembro informante. El despacho que sostenga el presidente se considerara de mayoría; el otro, de minoría.-
Artículo 104°: Transcurridos diez (10) días sin que un proyecto pasado a estudio haya sido despachado, el Consejo podrá –previa votación – formular el requerimiento necesario a la comisión que aparece con retardo para que sea tratado en la siguiente sesión, dándosele al asunto el tratamiento establecido por el artículo 52° del presente Reglamento.-
Artículo 105°: Las comisiones están autorizadas para estudiar - sin producir despacho – los asuntos de sus respectivas competencias, fuera del periodo de sesiones ordinarias.-
Artículo 106°: Todo acto emanado de cada comisión deberá ser considerado y resuelto en la sesión inmediata posterior del Cuerpo.-

CAPITULO II DE LA COMISION LICENCIAS – JUBILACIONES – SEGUROS
Artículo 107°: Esta Comisión tratará todo asunto que haga a la salud y seguridad escolar, entendiéndose por ello, licencias, juntas medicas, seguro escolar, cambios de funciones, tareas pasivas, jubilaciones, en cuanto a su asesoramiento, tramitación, otorgamiento y control de los distintos temas en cuestión.-

CAPITULO III DE LA COMISION DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 108°: En esta Comisión se definirán los Asuntos Entrados relacionados a toda problemática edilicia que dan lugar por parte del cuerpo de Consejeros de Ordenes de trabajo, Intervención de personal capacitado para el servicio que se deba realizar, Solicitud de Informe técnico a la Dirección de Infraestructura Escolar (DPIE) quienes tienen la misión de determinar la naturaleza de la intervención edilicia, en forma de inspección y la entrega del correspondiente presupuesto oficial en caso de licitación y/o informe de intervención y aval de materiales con el control posterior de la obra a realizarse, limpieza de tanques con certificación de potabilización, y desinfección, desratización y desinfección edilicia, construcción de rampas y baños para discapacitados, desagotes, Salidas de emergencia, señalética y matafuegos, alarmas, mobiliario y todo aquel asunto que haga a la temática.-
Artículo 109°: Esta Comisión se encargará de realizar Legajos de Escuelas donde se asentará un historial, de las solicitudes, impecciones y de las intervenciones edilicias realizadas.-

CAPITULO IV DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 110°: Esta Comisión tratará todo asunto vinculado al transporte de los alumnos dentro del distrito de Lincoln tales como confección de planilla para licitación, proceso licitatorio, otorgamiento de remises, control, y supervisión del servicio.-

CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN DE SERVICIO ALIMENTARIO ESCOLAR
Artículo 111°: Esta Comisión tratará en todo asunto relacionado con el servicio alimentario escolar, debiendo atender en la distribución de cupos, el cumplimiento del menú oficial, asistencia media, procesos licitatorios, atención a proveedores, equipamiento, supervisión de los servicios de comedores escolares y todo aquello relacionado directamente con la temática.-
Artículo 112°: Esta Comisión deberá confeccionar un registro de asignación de cupos según establecimiento y solicitar en sesión del cuerpo aprobar cualquier modificación al respecto, como asimismo notificar de todo asunto que haga a la prestación del servicio.-

CAPITULO VI DE LA COMISIÓN DE CASA - HABITACIÓN
Artículo 113°: Esta Comisión tratará todo asunto relacionado a las escuelas que posean vivienda y/o habitación así como todas las cuestiones referidas a las personas y/o familias que las habitare. Periódicamente se confeccionará un registro de los postulantes a ocupar las dependencias antes mencionadas el cual será adjudicada siguiendo el orden de prioridades según su reglamento tales como familias con niños en edad escolar. Anualmente este consejo tiene la facultad de renovar o no el contrato al casero que ocupa cada casa-habitación.-

CAPITULO VII DE LA COMISIÓN DISTRITAL
Artículo 114°: En esta Comisión se definirán los “Asuntos Entrados “que dan lugar al dictado por parte del cuerpo de Consejeros de disposiciones relacionadas con la administración del personal, entiéndase por ello, Asambleas, Cargos, Tomas de posesión, Traslados, pases de Distrito y/u Organismo, Licencias, relevamiento de persona, certificaciones, salario familiar y todo aquello relacionado con la temática. Estas son remitidas a la Secretaría Técnica o en su defecto a la Secretaria del Cuerpo para su ejecución. A criterio de la comisión se podrá convocar a los representantes de los gremios quienes tendrán voz pero no voto.-
Artículo 115°: En sus reuniones se debatirá y aprobará todo asunto a tratar por simple mayoría de sus miembros. En caso de resultar empate se producirá un despacho de comisión a los fines de que el Cuerpo resuelva en Sesión.-
Artículo 116°: Esta Comisión trabajará en la distribución del personal dependiendo de las necesidades de las Instituciones y de los cargos mensualizados de auxiliares que son otorgados por la Dirección de Recursos Humanos de La Plata , también se ocupará de los pases a otros establecimientos solicitados por los auxiliares del distrito, de la conformación de los listados, de las inscripciones y de los relevamientos, como también de los Actos Públicos y de todo otro asunto respecto al personal que requiera su tratamiento e intervención. En caso que algún asunto requiera la urgente intervención y/o determinación, quedará facultado para intervenir el consejero que se hallara presente debiendo poner en conocimiento al cuerpo en la siguiente sesión quien avalará o no dicha decisión.-
Artículo 117°: Toda acción de la Comisión está encuadrada dentro de la ley Nº 10.430, en su reglamentación Nº 5707.-
Artículo 118°: Los Actos Públicos: tienen como finalidad la cobertura de los cargos de auxiliares suplentes y mensualizados, son el medio para distribuir los cargos a los inscriptos en el listado de forma transparente y equitativa; y son realizados diariamente durante el tiempo que determine la Dirección de Recursos Humanos en horario a convenir en la Comisión.-
Artículo 119°: Las inscripciones al listado de aspirantes a cargos auxiliares, cocineros o peones de cocina estará abierto en la fecha que estipule la DGCyE.-
Artículo 120°: Para el Control de Puntaje: Para el otorgamiento de puntaje de los auxiliares se realiza la carga de los inscriptos, con la participación y control de los gremios más representativos del sector, Instituciones para personas Discapacitadas e Instituciones de ex Combatientes de Malvinas, previa solicitud al Cuerpo por escrito.-
Artículo 121°: Listado de Discapacitados: Se confecciona independientemente, debiendo ocupar obligatoriamente un 10% de los cargos vacantes, cada 10 (diez) cargos otorgados, le corresponde 1(uno) para dicho listado.-
Artículo 122°: Listado de Ex Combatientes: Se confecciona independientemente, debiendo ocupar obligatoriamente un porcentaje de los cargos vacantes. Cada 10 (diez) cargos otorgados le corresponde 1 (uno) para dicho listado.-
Artículo 123°: Quienes participen de la confección de los listados deberán firmar, conjuntamente con el total de los miembros del cuerpo los listados oficiales que serán elevados para su autorización a la Dirección de Recursos Humanos de La Plata.-

CAPITULO VIII DE LA COMISIÓN PROTOCOLO y CEREMONIAL
Artículo 124°: Esta Comisión tratará todo asunto relacionado al protocolo y el ceremonial de actos y eventos en los establecimientos educativos.-

TITULO VIII: DE LAS COMISIONES EXTRAORDINARIAS
Artículo 125°: Cuando el Consejo por simple mayoría lo estime conveniente, podrá crear Comisiones Extraordinarias para el tratamiento de algún asunto determinado, en tal caso fijará el número de sus miembros.-
Artículo 126°: Las Comisiones Extraordinarias ajustarán su organización y funcionamiento a las normas generales del presente Reglamento dando por terminadas sus funciones una vez cumplido su objeto o – en su defecto – al finalizar el periodo de su creación.-

TITULO IX: DE LOS BLOQUES PARTIDARIOS
Artículo 127°: El Consejo reconocerá la formación de bloques partidarios, cualquiera sea el número de Consejeros que lo constituyan, siempre que representes a una fuerza política actuante con personería reconocida por autoridad jurisdiccional competente.-
Artículo 128°: Los bloques partidarios actuaran con independencia, nombrados sus autoridades y dándose sus propios reglamentos de organización y funcionamiento, con la única limitación de no confrontar con el presente.-

TITULO X: DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO

CAPITULO I: NORMA GENERAL
Artículo 129°: El Consejo será asistido por un (1) Secretario Administrativo y un (1) Secretario Técnico, en los términos de los artículos de la Ley 13688 y su Reglamentación.

CAPITULO II: DEL SECRETARIO TECNICO
Artículo 130°: El Secretario Técnico será designado y se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley 13688.
Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:
a. Instrumentar las disposiciones del Cuerpo ejecutando lo necesario a tal efecto;
b. Organizar y conducir la Mesa de Entradas resguardando la integridad de los registros; c. Atender y cumplir el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar comprendiendo en dicho concepto la Administración del Personal, la Administración Contable (incluyendo los procesos de compras y contrataciones) y la Administración de Servicios Generales e informáticos que correspondan al Distrito;
d. Dar a publicidad la totalidad de los actos administrativos, relacionados con el inciso (c.) del presente artículo, en el marco, de una política de transparencia administrativa, de la Ley Provincial 13.295, de adhesión a la Ley Nacional 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con alcance a los Consejos Escolares.

TITULO XI: DE LA OBSERVANCIA, INTERPRETACIÓN Y REFORMAS DEL REGLAMENTO.
Artículo 131°: Todos los Consejeros y funcionarios del Cuerpo están obligados a cumplir estrictamente el presente Reglamento.-
Artículo 132°: Todo Consejero puede reclamar por la inobservancia de este reglamento, si entiende que se contravienen las disposiciones.-
Artículo 133°: En caso de existir cualquier duda sobre la interpretación de las disposiciones de este reglamento, el Consejo deberá resolverlas mediante votación por simple mayoría de sus miembros.-
Artículo 134°: Ninguna disposición de este reglamento puede ser alterada por disposición de sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto, que deberá seguir estrictamente la terminación ordinaria. Las modificaciones parciales que se aprobaren, serán parte integrante del presente Reglamento.-
Normas citadas en el Artículo 1° y concordantes del presente Reglamento;
Texto parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires:
Artículo 203: La administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.-
Texto parcial de la Ley Provincial N° 13688:

CAPÍTULO XIX

LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTÍCULO 147.- La administración de los establecimientos educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos, estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 203 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Estarán integrados por ciudadanos mayores de edad y vecinos del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección, que serán elegidos por el voto popular.
ARTÍCULO 148.- Los Consejeros Escolares duran cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Habrá además un número de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares. El número de Consejeros Escolares por Distrito varía de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de Establecimientos Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala:
a. Hasta 60 Establecimientos Educativos: cuatro (4) Consejeros.
b. Desde 61 hasta 200 Establecimientos Educativos: seis (6) Consejeros.
c. Desde 201 hasta 350 Establecimientos Educativos: ocho (8) Consejeros.
d. Desde de 351 Establecimientos Educativos: diez (10) Consejeros
ARTÍCULO 149.- El desempeño del cargo de Consejero Escolar está sujeto a las siguientes disposiciones:
a. Por su desempeño percibirá una dieta sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que el Poder Ejecutivo Provincial determine.
b. El personal docente o de la Administración Pública tiene derecho a una licencia con o sin goce de haberes, en todos sus cargos por desempeño de cargo público electivo. En el
primer caso se deberá entender como renuncia expresa a la dieta, y en el segundo como opción a favor de la misma. La opción por la licencia con goce de sueldo comprende la percepción de haberes por el período completo para el que fuere electo en la forma que establezca la respectiva reglamentación, rigiendo el derecho salarial desde la toma de posesión del cargo para todos los mandatos, aún los vigentes.
c. En el caso de personal docente en actividad, el desempeño del cargo es considerado ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos. Este personal puede participar de todas las acciones que impliquen continuidad en su carrera docente, sin toma de posesión efectiva hasta el fin de su mandato y en el marco del régimen de incompatibilidades vigentes.
d. La administración hará reserva del cargo y/o cargos y/o módulos y/u horas cátedras a los que el Consejero Escolar en ejercicio hubiera accedido. La reserva quedará sin efecto cuando el Consejero Escolar finalice su mandato y tome posesión efectiva, cuando haga renuncia de la misma, cuando se produjese su fallecimiento, o por aplicación de otras normas estatutarias. En el caso de los docentes que hubiesen accedido a una titularidad interina, la reserva implicará el derecho a elección del destino definitivo, transcurridos los tiempos correspondientes.
e. Los cargos o funciones reservados no generarán derecho a percepción salarial o retribución de ninguna naturaleza durante el ejercicio de las funciones de Consejero Escolar.
f. El Consejero Escolar que sea reelecto no podrá modificar su situación sino hasta el fin de su último mandato consecutivo.
g. La aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley 10.579 o los artículos análogos de la que en su caso la reemplace, no afectará la percepción salarial de los docentes que se desempeñan como Consejeros Escolares.
No podrán ser Consejeros Escolares:
a. Los que no reúnan los requisitos para ser electos.
b. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras, Cooperativas y Mutualistas;
c. Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el
Consejo Escolar.
d. Los que hayan sido condenados por delito doloso, que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores a las Leyes de Juego;
e. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
f. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus Resoluciones.
ARTÍCULO 150.- El cargo de Consejero Escolar será incompatible con el de toda otra función pública a excepción de la docencia universitaria y lo que esta misma Ley disponga.
ARTÍCULO 151.- Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos por los artículos respectivos, deberá comunicarlo al cuerpo en la primera sesión que se realice, para que
se proceda a su reemplazo si así correspondiera. Cualquiera de los Consejeros, a falta de comunicación del afectado, deberá comunicar la incompatibilidad o inhabilidad o ambas por la vía respectiva, cuando tome conocimiento de la misma.
ARTÍCULO 152.- Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de su cargo, en la fecha que establezca la normativa electoral aplicable. Los candidatos que no resulten electos serán los Suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Consejero Escolar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los Suplentes, una vez agotada la nómina de Titulares.
ARTÍCULO 153.- En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Consejo Escolar en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros que no cesen en su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución Provincial y por esta Ley. En estas sesiones preparatorias se elegirán las Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero. Éstas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La elección será individual por función y por simple mayoría de votos de los presentes. Se dejará constancia además de los Consejeros Vocales que lo integrarán, a los que el Cuerpo asignará orden de preeminencia. Habiendo paridad de votos en esta elección para una función, prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor cantidad de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió al cargo. Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista, prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma. Cualquier cuestión no prevista, será resuelta discrecionalmente por el Director General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 154.- De todo lo realizado en las sesiones preparatorias se redactará acta, la que será suscripta por el Consejero Escolar que hubiere presidido y por todos los presentes, comunicándose al Órgano de aplicación que se establezca al efecto dentro de la Subsecretaría Administrativa.
ARTÍCULO 155.- La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas sesiones preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico correspondiente, tendrán las facultades disciplinarias y de compulsión en la forma que se establece en la presente ley.
ARTÍCULO 156.- Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario Administrativo, que será designado por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 157.- En cada Consejo Escolar la Dirección General de Cultura y Educación designará un Secretario Técnico, mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes. El Concurso será convocado y realizado mediante el procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la selección. La evaluación estará a cargo de un jurado integrado por los Directores y/o representantes de la Subsecretaría Administrativa que se designen a tal efecto, el Presidente del Consejo Escolar respectivo y un Secretario Técnico en ejercicio del cargo.
El Secretario Técnico dura en sus funciones cinco años, transcurridos los cuales deberá celebrarse un nuevo concurso a los efectos de cubrir el cargo. A los efectos de resguardar la idoneidad de la función, la Subsecretaría Administrativa podrá solicitar informes y realizar las evaluaciones que considere necesarias ya sea en forma general, en toda la Provincia, o distrital. Por la vía de la reglamentación se establecerá la forma de remuneración básica de cada Secretario Técnico.
ARTÍCULO 158.- Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de Cultura y Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que en su caso la reemplace. Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 159.- El Consejo Escolar funcionará en las dependencias que establezca para cada caso la Dirección General de Cultura y Educación y realizará sesiones:
a. Preparatorias a los efectos de cumplir con la presente Ley.
b. Ordinarias desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y
hora serán establecidas por el Cuerpo en la primera que celebre, sin perjuicio de todas las demás que fueran necesarias convocadas por el presidente o su reemplazante.
c. Extraordinarias durante el mes de Enero convocadas por el Presidente o su reemplazante o por la Dirección General de Cultura y Educación cuando un asunto de interés lo exija.
d. Especiales cuando lo requiera un mínimo de un tercio de los Consejeros. En este caso la Sesión tratará solamente el asunto que motivó la Convocatoria.
ARTÍCULO 160.- La mayoría absoluta del total de Consejeros Titulares formará quórum para deliberar y resolver. Las sesiones serán públicas. En caso de que en una sesión, cualquiera sea el carácter de la misma, el Cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o los asistentes a la sesión podrán compeler mediante el auxilio de la Fuerza Pública a que asistan el o los ausentes que no hayan justificado su inasistencia.
Por cada inasistencia injustificada a una sesión, cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse las sanciones previstas en la presente ley. A los efectos de la evaluación de la justificación de la inasistencia se aplicará el régimen que a tal efecto se determine en el reglamento interno de los Consejos Escolares y/o el régimen de las licencias de la Ley 10.430 o la que en su caso la reemplace. Se llevará un registro de asistencia a las sesiones que estará a cargo del Secretario Administrativo, quién será responsable con el Presidente del Cuerpo de informar mensualmente las novedades.
ARTÍCULO 161.- El Consejo Escolar dictará su reglamento interno en el que se establecerán el orden de las sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento del Cuerpo. La Dirección General de Cultura y Educación dictará un modelo de Reglamento que se aplicará hasta tanto el Cuerpo dicte el propio.
ARTÍCULO 162.- En cuanto al procedimiento y actos administrativos del Consejo Escolar en la materia y grado que sea de su competencia, que se manifestará por disposiciones, se aplicarán las previsiones del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 163.- El Consejo Escolar labrará Acta de las sesiones realizadas en un libro especial habilitado al efecto, rubricado por la Autoridad Competente que determine la Dirección General de Cultura y Educación. En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por Disposición del Cuerpo, las actas se labrarán por separado y serán refrendadas por el Secretario Administrativo.
ARTÍCULO 164.- Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejara de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo hará el Secretario; y en el de éste último, el Tesorero. En caso de quedar vacante la Presidencia se realizará nueva elección. Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañado por el del cargo de Consejero Escolar, la elección se realizará luego de incorporado el Consejero Escolar Suplente que complete el número de miembros del Cuerpo.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a. Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el
Consejo;
b. Presidir las sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble;
c. Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en todos los casos por el Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace; • juntamente con el Tesorero todo lo referente a la administración contable del Consejo;
d. En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda, debiendo ser tratado por el Cuerpo en la primera sesión que celebre.
ARTÍCULO 165.- Son funciones y deberes del Secretario:
a. Refrendar la firma del Presidente;
b. Reemplazar al Vicepresidente;
c. Supervisar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede del mismo;
d. Llevar y refrendar el Libro de Actas;
e. Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f. Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del
Cuerpo;
Si por cualquier causa, el Secretario del Cuerpo dejara de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el 1º Vocal. En su defecto lo hará el Tesorero. En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio el Director General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 166.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a. Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b. Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo Escolar.
c. Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
d. Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Profesional y Auxiliar de los
Establecimientos Educativos del Distrito y Personal Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa.
e. Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.
f. Elaborar y elevar al Cuerpo y a la Subsecretaría Administrativa, conjuntamente con el Secretario Técnico, informes mensuales del estado de cuentas y balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo Escolar.
ARTÍCULO 167:- Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:
a. Instrumentar las disposiciones del Cuerpo ejecutando lo necesario a tal efecto;
b. Organizar y conducir la Mesa de Entradas resguardando la integridad de los registros;
c. Atender y cumplir el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar comprendiendo en dicho concepto la Administración del Personal, la Administración Contable (incluyendo los procesos de compras y contrataciones) y la Administración de Servicios Generales e informáticos que correspondan al Distrito;
d. d. Dar a publicidad la totalidad de los actos administrativos, relacionados con el inciso c. del presente artículo, en el marco, de una política de transparencia administrativa, de la Ley Provincial 13.295, de adhesión a la Ley Nacional 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con alcance a los Consejos Escolares.
ARTÍCULO 168.- Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la presente ley regirán para los Consejeros Escolares durante todo su mandato, debiendo ser comunicadas al Presidente del cuerpo dentro de un día de producidas. Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una Disposición adoptada por el Cuerpo, durante el período legal de su mandato y hasta un año después de concluido el mismo. Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos hasta recibir la notificación de la aceptación de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los 30 días de la fecha de presentación. Vencido el término se considerará tácitamente aceptada la dimisión y el relevo de continuar en el desempeño de la función.
ARTÍCULO 169.- Los Consejeros Escolares Suplentes se incorporarán inmediatamente de producido el cese, licencia o suspensión de un titular. El Consejero Suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria, al término del reemplazo retornará al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de Titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el Suplente interino lo ocupará en carácter de Titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero Suplente siguiente en la lista.
ARTÍCULO 170.- Los Consejos Escolares poseen las siguientes facultades, en el ámbito de su Distrito:
a. Gestionar la provisión de muebles, útiles, y demás elementos de equipamiento escolar y proceder a su distribución;
b. Implementar en sus respectivos Distritos la ejecución de los actos de administración emanados de la Dirección General de Cultura y Educación;
c. Administrar los recursos que por cualquier concepto le asigne bajo su responsabilidad la Dirección General de Cultura y Educación
d. Realizar el censo de bienes de Estado;
e. Conformar las facturas por prestación de servicios públicos siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional y eficiente de dichos servicios;
f. Intervenir y fiscalizar todo trámite administrativo vinculado a: 1) Toma de posesión: 2) Tareas Pasivas; 3) Juntas Médicas; 4) Licencias; 5) Seguro colectivo y escolar; 6)
Salario Familiar; 7) Reconocimientos Médicos; 8) El pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Obrero y de Servicio de los Establecimientos del Distrito y Personal Administrativo de las demás reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa;
g. Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura y Educación;
h. Proponer alternativas de acción intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas, injustificadas o por deserción de los niños en edad escolar, a los fines de asegurar los principios y fines de la educación, previstos en la presente Ley.
i. Auspiciar la formación y colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los Establecimientos Educativos de sus Distritos.
ARTÍCULO 171.- Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.
ARTÍCULO 172.- Le son de aplicación a los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado Colegiado y a los actos de sus Miembros, las previsiones de: a) La Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios; b) La Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil y Leyes Complementarias; c) La Responsabilidad Penal dispuesta en el Código Penal y Leyes Complementarias. Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa las sanciones de Amonestación; Suspensión de hasta 90 días y Destitución. Serán causas de
sanción: No cumplir con sus deberes y obligaciones en forma regular y continua con toda la diligencia y contracción que es necesario para sus funciones; no cuidar debidamente los bienes del Estado; no mantener dentro y fuera de las funciones una conducta decorosa y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no taxativo, y no excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación de una sanción. En los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso no mayor de 90 días. En caso de que el motivo fuere una causa penal en que exista requisitoria fiscal de elevación a juicio en contra del Consejero Escolar, la suspensión será obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme. A los efectos de la aplicación de la suspensión preventiva o de las sanciones, se respetará el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones generales:
a. Se convocará a una Sesión Especial con cinco (5) días hábiles de anticipación.
La convocatoria incluirá al o los Consejeros involucrados y se notificará por medio fehaciente de los previstos en el Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o en la ley que lo reemplace;
b. En la sesión, el o los Consejeros involucrados, podrán ser asistidos por letrados particulares;
c. Primeramente el Presidente informará al o los involucrados y al resto del Cuerpo la causa que dio origen al procedimiento y las pruebas en las que se basaren las acusaciones;
d. Los Consejeros no involucrados podrán agregar en forma inmediata las consideraciones que creyeren conveniente;
e. Luego de lo expresado él o los involucrados realizarán su descargo ejercitando su derecho de defensa;
f. Agotado el descargo el Cuerpo resolverá en consecuencia sobre la procedencia o no de la suspensión preventiva o sanción. Salvo causa excepcional justificada en interés del propio procedimiento, el mismo comenzará y concluirá en la misma sesión.
ARTÍCULO 173.- El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que las requieran, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar la normalidad del funcionamiento del Consejo Escolar. Sin perjuicio de la licencia general prevista en el párrafo anterior, las Consejeras Escolares podrán gozar, previa presentación del certificado médico correspondiente, de una licencia total de noventa (90) días por maternidad. Dicha licencia deberá comenzar entre los cuarenta y cinco (45) días y de los treinta (30) días anteriores a la fecha probable de parto, acumulando el resto del período total de licencia al período de descanso posterior al parto.
ARTÍCULO 174.- La acción por transgresiones disciplinarias de los Consejeros Escolares prescribe a los tres (3) años de producida la falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará a partir de que se dejare de realizar la falta. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 175.- Contra las Resoluciones de suspensión preventiva o sancionatoria de los Consejos Escolares podrán interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo 101º de dicho Decreto Ley y del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por el Director General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 176.- Los conflictos internos de los Consejos Escolares o los conflictos con otros Consejos Escolares, serán resueltos por el Director General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 177.- El Director General de Cultura y Educación conforme al artículo 59º del Decreto Ley 7.647/70, principios generales de la materia y el carácter de Órgano Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de oficio avocarse al conocimiento, resolución o investigación de cualquier tema o asunto en particular y/o asumir en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante el funcionario que designe al efecto si se dieren razones de servicios que evalúe justificadas.-